martes, 25 de junio de 2013

Nuevo TUO del Código Tributario no modifica la vigencia de mismo Código

MUCHO OJO – VIGENCIA DEL NUEVO TUO NO MODIFICA LA VIGENCIA DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Nos han llegado dos consultas vinculadas a la derogación del DS N° 135-99-EF y la entrada en vigencia del DS N° 133-2013-EF como nuevo Texto Único Ordenado del Código Tributario y si esto implica que estamos ante un Código Tributario nuevo.
El Texto Único Ordenado, como su nombre lo dice, es tan solo una norma de orden. Este Decreto Supremo lo único que hace es juntar, compilar y sistematizar las normas modificatorias, ampliatorias y derogatorias que están dispersas y presentarlas como un todo, como un único cuerpo legal. O sea, el TUO vigente desde el 23 de junio no es un nuevo Código Tributario, sino tan solo la reunión de todas las normas vigentes a dicha fecha, presentadas de manera ordenada, para facilitar su consulta y aplicación.
Siendo esto así, el Código Tributario que continúa vigente es el aprobado a través del Decreto Legislativo N° 816 de abril de 1996. Ocurre que ante la enorme cantidad de modificatorias, ampliatorios y derogatorias (más de 15 normas entre leyes y decretos legislativos), se justificaba una nueva publicación.
La confusión viene porque al aprobarse y promulgarse normas tributarias, se suele hacer referencia al Decreto Supremo como si el Código Tributario se hubiese aprobado por dicha norma, lo cual sabemos que es imposible por el Principio de Reserva de Ley.
Lo correcto y necesario para evitar confusiones es señalar que se modifica, incorpora, amplia, complementa o deróguese el artículo, párrafo, tabla del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 y normas modificatorias, complementarias y derogatorias, y cuyo TUO fue aprobado por el D.S. N° 135-99-EF o ahora el 133-2013-EF. En estricto legal, lo que se modifica es la norma con rango de Ley y no el Decreto Supremo que aprueba el TUO.
PARA FINES PRÁCTICOS, no estamos ante un nuevo Código Tributario, estamos sólo ante una nueva compilación de índole administrativo. Entonces, la entrada en vigencia del D.S. N° 133-2013-EF no altera, ni cambia, ni modifica la vigencia del mismo Código Tributario, el cual, se reitera, entró en vigencia en abril de 1996.



En el enlace siguiuente se puede bajar el PDF del nuevo TUO del Código Tributario http://www.mef.gob.pe/index.php?option=com_content&view=section&id=48&Itemid=100357&lang=es

Comprobantes de Pago - Obligación de verificar baja del comprobante

MUCHO OJO – NUEVA OBLIGACIÓN SOBRE COMPROBANTES DE PAGO – RESOLUCION N° 156-2013/SUNAT
Han pasado desapercibidas importantes modificaciones al Reglamento de Comprobantes de Pago - RCP, efectuadas a través de la Resolución N° 156-2013/SUNAT, vigente desde el 1 de junio de 2013.
Una de las más importantes está vinculada a la baja de comprobantes de pago.
Conforme a lo dispuesto en el RCP (Art. 12, numeral 4.3), los comprobantes de pago cuya baja ha sido declarada ante la SUNAT deben ser destruidos. Eso es así, porque dichos documentos ya están inhabilitados y no pueden ser usados para fines tributarios. Lamentablemente no siempre se destruyen los comprobantes de pago y estos circulan a pesar de su baja.
Entendemos que éste es el motivo por el cual la SUNAT ha incorporado un segundo párrafo al numeral 4.3 del artículo 12 del RCP, cuyo tenor es el siguiente:
"A partir de la declaratoria de baja de documentos se considera que éstos dejan de existir como tales, por lo que su uso con posterioridad a dicha declaratoria acarreará la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 Y 15 del artículo 174° del Código Tributario, según corresponda."
Si leemos con atención, lo que el párrafo precedente incorpora es una nueva obligación vinculada a la legalidad de los comprobantes de pago, esto es, la de verificar si un comprobante de pago está dado de baja o no.
En efecto, antes de aceptar un comprobante de pago vinculado a una adquisición, no solo tenemos que asegurarnos que los datos del emisor estén conformes con los figuran en la web de la SUNAT y si el emisor está habilitado (Artículo 19°, inciso b, Ley del IGV); no sólo tenemos que verificar que los comprobantes reúnan los 4 requisitos esenciales del Artículo 1° de la Ley 29215; no sólo tenemos que verificar el cumplimiento de las formalidades y data impresa y no impresa que ordena el RCP, sino que desde el 1 de junio tenemos que verificar si es que un CdP ha sido dado de baja.
En realidad, la precisión de la SUNAT resulta lógica y comprensible. Si un comprobante es dado de baja y, por tanto, no existe, su uso no puede sustentar ni la transferencia de bienes, ni la entrega en uso, ni la prestación de servicios.
Y por ello la pregunta importante es: ¿COMO PUEDE UN ADQUIRENTE O USUARIO VERIFICAR SI EL COMPROBANTE DE PAGO QUE RECIBE ESTA DADO DE BAJA?
Lamentablemente no hay forma de verificar dicha situación. En la página web de la SUNAT únicamente podemos consultar si un comprobante de pago cuenta con autorización de impresión pero no si está de baja.
Esta situación pone en evidente riesgo a todos los contribuyentes puesto que, operativamente, no se tiene forma de saber si un comprobante de pago existe para fines tributarios, o no existe al haberse dado de baja.
SUNAT debe corregir esta situación debe corregirse rápidamente pues las consecuencias precisadas por ella SUNAT implican la posibilidad de afectar a sujetos que actúan de buena fe.



Beneficios tributarios de la Municipalidad de San Martin de Porres

NOVEDADES – SAN MARTIN DE PORRES – BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS
El 23 de junio de 2013 se publicó la ordenanza 344-MDSMP que aprueba beneficios tributarios y no tributarios para los contribuyentes de dicho distrito, con la finalidad de regularizar obligaciones de periodos anteriores al año 2013.
BENEFICIADOS: Contribuyentes e infractores con deudas pendientes de pago en vía ordinaria o en coactiva.
NO BENEFICIADOS: Contribuyentes e infractores con medidas cautelares efectivas firmes, tales como embargos en cuenta bancaria, embargo de arriendo a terceros, inscripción de embargo en RRPP y vehículo con orden de captura.
BENEFICIOS TRIBUTARIOS:
1. Ante cancelación total de IVPP ejercicio 2013, exoneración de intereses
2. Para Arbitrio de ejercicios anteriores a 2013, descuentos del 10 a 75 por ciento.
3. La rebaja de arbitrios se incrementa si se cancela el IVPP de 2011 y 2012 íntegramente, pudiendo llegar al 100% de condonación.
4. Tratándose de tributos fraccionados, ante cancelación de total de cuotas, exoneraciones de intereses, salvo el refinanciamiento de otro fraccionamiento perdido en cuyo caso no hay beneficio
PLAZO: Ordenanza vigente desde el 24 de junio hasta el 15 de julio de 2013.
OJO: Se autoriza al Alcalde para emita las normas operativas necesarias para los acogimientos a los beneficios.



Nuevo TUO del Código Tributario - Decreto Supremo N° 133-2013-EF



LO ULTIMO!!! - DECRETO SUPREMO N° 133-2013-EF - NUEVO TEXTO UNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
El día de hoy sábado 22 de junio, se ha publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el Decreto Supremo N° 133-2013-EF que aprueba el Nuevo TUO del Código Tributario.
La norma era esperada hace meses dado que en los Decretos Legislativos del año 2012, se estableció la obligación de dicha publicación.

Ley 30046 - Protección al usuario del servicio de transporte - Impactos Tributarios

CONTINGENCIA - LEY 30046 - LEY QUE PROTEGE AL USUARIO DE TRANSPORTES EN TRAMOS MÚLTIPLES
El 20 de junio se publicó en "El Peruano" la ley 30046 que busca proteger al usuario del servicio del transporte en tramos múltiples.
La idea de esta ley es ampliar los alcances del Art. 66.7 del Código de Protección y Defensa del Consumidor a efectos que el usuario que ha adquirido un boleto de transporte (cualquiera sea la modalidad), de ida y vuelta, o boletos para destinos múltiples o boletos con tramos múltiples (los tres casos, dentro del país, se entiende) pueda endosar a otro usuario, transferir la titularidad del servicio que contrató en favor de otro usuario, o postergar la prestación del servicio, sin perder el derecho a usar los boletos de ida o vuelta o destinos o tramos restantes.
En otras palabras, si un sujeto compró un boleto ida y vuelta, el usuario tiene el derecho a endosar, transferir titularidad de uso o postergar tanto la ida como la vuelta o utilizar de manera independiente la ida o la vuelta, sin perder el derecho a recibir el servicio de transporte restante.
Del mismo modo, tratándose de boletos para destinos múltiples, el usuario podrá endosar, transferir titularidad de uso o postergar la prestación del servicio que corresponde a uno o más de los destinos contratados, sin perder el derecho a recibir el servicio de transporte de los restantes.
Finalmente, tratándose de boletos con tramos múltiples (un solo destino pero con varios tramos por recorrer) el usuario podrá endosar, transferir titularidad de uso o postergar la prestación del servicio que corresponde a uno o más de los tramos contratados, sin perder el derecho a recibir el servicio de transporte de los restantes.
DESDE LA ÓPTICA TRIBUTARIA la aplicación práctica de este derecho del consumidor genera varias cuestiones y dudas que pueden traer varios problemas operativos, de los cuales sólo enunciamos cuatro:
• Ante el endoso o la transferencia de titularidad del boleto de viaje, ¿Quién deducirá el gasto?; ¿quién tendrá derecho a usar el crédito fiscal?
• ¿Se pierde el derecho al gasto o costo o al crédito fiscal para del adquirente original?,
• O es que, como el endoso y la transferencia de titularidad del uso podrían implicar la transferencia de un intangible vinculado a un servicio, ¿estamos ante una segunda operación gravada?
• ¿Cómo se procederá si a quien se endosa o transfiere la titularidad es un sujeto no domiciliado?
Implicancias tributarias que no han sido ni pensadas ni consideradas cuando se aprobó la ley en referencia. Habrá que meditar con cuidado las respuestas, pensando siempre que los derechos de los usuarios no tienen por qué acarrear contingencias tributarias.



Sunat - Obligaciones formales - Esquelas de Verificación

MUCHO OJO - ESQUELAS DE VERIFICACIONES DE OBLIGACIONES FORMALES - OBSERVACIONES DE LOS AGENTES DE FISCALIZACIÓN
Durante el último mes la SUNAT viene realizando un sinnúmero de intervenciones para la verificación de obligaciones formales. Con este fin notifica una Esquela que contiene un requerimiento de información que debe ser atendido dentro del plazo concedido.
Sin duda alguna la SUNAT cuenta con dichas facultades. El artículo 62° del Código Tributario la autoriza.
SIN EMBARGO estamos observando con frecuencia que, a pesar de que la intervención se sustenta en la verificación de obligaciones formales, los verificadores de la SUNAT al momento del cierre del requerimiento de la esquela están realizando observaciones de índole sustancial lo cual excede el alcance de la verificación.
Así, por ejemplo, en varios cierres que hemos tenido a la vista se constata que en el rubro de observaciones, se han realizado una o más de las siguientes afirmaciones:
• Se observa que siendo la actividad económica X, la adquisición del bien Y no cumple con la causalidad a que hace referencia la Ley del Impuesto a la Renta.
• Se presume que el bien X, adquirido en Y, es de uso personal por lo que no procede la deducción del gasto ni el uso del crédito fiscal.
• El contribuyente X no ha acreditado que el destino de Y adquisiciones se hayan efectuado para operaciones gravada por lo que….
• Se exhorta al contribuyente X para que subsane las observaciones efectuadas, presente las rectificatorias que correspondan y pague los tributos que se han omitido.
• Se le concede plazo hasta el X de X de 2013 para que presente a través de mesa de partes, las declaraciones y pagos que correspondan a las observaciones efectuadas.
Entendemos que este tipo de “observaciones” se deben a la inexperiencia de los agentes de fiscalización que, imbuidos en el ánimo de realizar un buen trabajo, procuran añadir un valor agregado a la verificación, pero olvidan que dichas observaciones no solo exceden el alcance de la intervención, sino que causan la nulidad del cierre en base a lo dispuesto por el artículo 109° del Código Tributario y hasta podrían configurar el delito de abuso de autoridad en caso que la SUNAT emitiese algún tipo de valor o resolución que valida y repara lo consignado en las “observaciones”.
MUCHO OJO, dicho tipo de observaciones son improcedentes para una verificación de obligaciones formales.


Impuesto Predial - Inspección de Inmuebles - Aplicación temporal - RTF 2013-11-06592

TRIBUNAL FISCAL – ROO 6592-11-2013 - IMPUESTO PREDIAL – APLICACIÓN TEMPORAL DE INSPECCCION DE INMUEBLES 
A través de la RTF N° 6592-11-2013, el Tribunal Fiscal declaró como recurrente, y por tanto de observancia obligatoria, el siguiente criterio: “Los resultados de la verificación o fiscalización de un predio, para efectos del Impuesto Predial, no deben ser utilizados para determinar las condiciones que éste poseía antes de la realización de la inspección, toda vez que ello implicaría afirmar que tales condiciones se configuraron antes del 1 de enero de dicho año, fecha fijada por la ley de dicho impuesto para determinar la situación jurídica del contribuyente y de sus predios.”
El tema es sencillo. La inspección que realizan los Municipios para verificar si las características de los inmuebles (medidas, área construida, tipo de construcción, ambientes, acabados, etc.) coinciden o no con los datos consignados en las DDJJ del Impuesto Predial, no pueden aplicarse con efectos retroactivos.
En este sentido, si el Municipio, como resultado de su inspección, establece que existen diferencias (que incrementan el valor del inmueble, entiendo yo), aquellas no pueden modificar la base imponible del mismo ejercicio o de ejercicios anteriores a la fecha de verificación.
Así, por ejemplo, si la inspección se realiza en septiembre de 2012, las diferencias encontradas y respecto de las cuales se ha dejado constancia en un Acta de Inspección, no pueden ser consideradas para el Impuesto Predial del mismo 2012 (puesto que el impuesto se calcula en base a la situación al 1 de enero de dicho año) y menos aún de ejercicios anteriores.
Siendo esto así, la verificación de septiembre de 2012 sólo podrá ser usada para el Impuesto Predial que se determina el 1 de enero de 2013, esto es, el ejercicio siguiente.
PARA FINES PRÁCTICOS: Si algún contribuyente del Impuesto Predial pagó tributos adicionales debido a la aplicación retroactiva de estas inspecciones, tiene el derecho de solicitar su devolución puesto que se tratan de pagos ind

ebidos, claro está, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

Sunat - Informe 089-2013 - Libro Diario en formato simplificado

TRIBUTIP - INFORME 089-2013 SUNAT -LIBRO DIARIO EN FORMATO SIMPLIFICADO
A través del Informe N° 089-2013/4B000, la SUNAT ha precisado que no incurre en la infracción del numeral 1 del Artículo 175° (Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT ) aquel contribuyente que no estando obligado a llevar contabilidad completa -porque obtiene ingresos que no superan las 150 UIT al año-, lleva el Libro Diario cumpliendo con todas las obligaciones formales de éste, en vez del Libro Diario en Formato Simplificado - LDFS (aprobado por la RS 234-2006/SUNAT).
El criterio de la SUNAT es muy importante porque beneficia a un sinnúmero de contribuyentes que no llevan el LDFS y sí el Libro Diario, a pesar de que la obligación de llevar el LDFS entró en vigencia en octubre de 2008. Es doblemente importante esta posición porque la sanción de multa que corresponde al numeral 1 del Artículo 175°, equivale al 0.6% de los Ingresos Netos.
SIN EMBARGO, lo que el informe en mención no señala es si, por el mismo hecho de no llevar el LDFS, sí se incurriría en la infracción del numeral 2 del artículo 175° consistente en llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, (…) sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
Por este motivo y ante la duda, lo mejor es adecuarse a lo que señala el Artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta y no cometer posibles infracciones.


Código Tributario - Tercería de Propiedad - Bienes embargados antes de su entrega

TRIBUTIP - TRIBUNAL FISCAL - TERCERÍA DE PROPIEDAD - BIENES MUEBLES EMBARGADOS ANTES DE SU ENTREGA.
La Tercería de Propiedad o Intervención Excluyente de Propiedad como la llama nuestro código tributario, es el recurso administrativo que tiene el verdadero dueño de un bien que ha sido embargado por una Administración Tributaria, porque dicho bien aparece como propiedad de un deudor tributario al que se ha iniciado un procedimiento de cobranza coactiva.
La tercería busca, por tanto, que se levante el embargo pero ello sólo será posible sí y sólo si el dueño prueba que es propietario antes de la fecha del embargo.
Tratándose de bienes muebles , la RTF N° 12214-4-2007 publicada el 10-01-08, estableció el criterio de observancia obligatoria según el cual “en el caso de bienes muebles, embargados antes de su entrega al comprador, no debe considerarse perfeccionada la transferencia de propiedad con la sola emisión del comprobante de pago correspondiente sin haberse realizado su entrega real, por no haber operado la tradición de dichos bienes”.
La RTF se basa en el artículo 947° del Código Civil que prescribe que la transmisión de propiedad de los bienes muebles se efectúa con la tradición, por lo que de no haberse efectuado la entrega física del bien al comprador, no se produce la transferencia de propiedad.
Para fines prácticos, en el caso de bienes muebles acreditar que sí hubo entrega física luego de la venta la tradición resulta indispensable.

Detracciones - Ingreso como recaudación

TRIBUTIP - DETRACCIONES INGRESO COMO RECAUDACIÓN
En la gran mayoría de ingresos como recaudación de los importes de detracciones, se observa que las "inconsistencias" detectadas por la SUNAT no existen.
Ocurre, sin embargo, que la SUNAT presume que hay inconsistencias porque encuentra "omisiones" entre las ventas o ingresos declarados en un mes, y las ventas o ingresos que se proyectan (no tengo claro que sean totalmente legal dicha proyección) en base al importe total de detracciones depositadas en el mismo mes.
La más increíble del caso, es que estas "inconsistencias" y"omisiones" se deben en gran medida a que la propia SUNAT, con la RS 183-2004, ha establecido que las detracciones se deben pagar al momento del pago parcial o total de la operación sujeta a detracción.
Entonces, si el cliente (que es el principal sujeto obligado al pago de la detracción) paga la detracción en un mes distinto al de la operación, por ejemplo, venta en febrero y pago de la detracción en abril, se asume que dicho pago corresponde a una operación del mes de abril. Claro está a ello contribuye el hecho que muchos pagos no consignan correctamente el periodo al que corresponde la venta-
Así pues, cuando llegue la famosa (y no se si legal, puesto que no hay ningún procedimiento tributario que apruebe o valide dicho documento) "comunicación de intendencia", lo primero que se debe hacer es revisar si los depósitos de detracciones del periodo verificado por la SUNAT, efectivamente corresponden a operación del mismo mes. Normalmente, encontraremos depósitos que corresponden a operaciones de meses anteriores y ello podría explicar las "inconsistencias" a las que hace referencia la SUNAT.
Mucho cuidado y ojo al piojo, como diría el recordado Veco.

Impuesto a la Renta - Modificación del Coeficiente - Criterio Recurrente del Tribunal Fiscal

LO ULTIMO - TRIBUNAL FISCAL - CRITERIO RECURRENTE QUE SE CONVIERTE EN OBSERVANCIA OBLIGATORIA – RTF N° 2013-1-06335.
Este es el criterio recurrente.



Impuesto a la Renta - Modificación de Coeficiente - Criterio Recurrente del Tribunal Fiscal

LO ULTIMO - TRIBUNAL FISCAL - CRITERIO RECURRENTE QUE SE CONVIERTE EN OBSERVANCIA OBLIGATORIA – RTF N° 2013-1-06335.
El viernes 3 de mayo se publicó la RTF N° 06335-1-2013 que convierte en criterio de observancia obligatoria, un criterio recurrente en sus resoluciones vinculado a la modificación de coeficiente para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta - IRTA.
El caso va así. Antes de la fecha de vencimiento de la DJA del I. Renta, se presentaron dos declaraciones anuales sustitutorias así como el PDT N° 625, necesario para la modificación del coeficiente para el cálculo de los pagos a cuenta de IRTA.
Como el PDT N° 625 se presentó antes de la 2da declaración anual sustitutoria, la SUNAT consideraba que se había incumplido con el requisito que señala el reglamento, en el sentido que primero se presenta la DJA y luego el PDT N° 625. Según el criterio de SUNAT, al haber ocurrido lo contrario, el PDT 625 no había surtido efectos.
Sin embargo el Tribunal Fiscal considera que, aun cuando la secuencia de hechos haya ocurrido así, no se puede desconocer que si se presentó la primera declaración anual y que ella fue anterior (o simultánea) al PDT N° 625, por lo que si se cumple con el requisito del reglamento de la IRTA.
La RTF bajo comentario toma el criterio de las RTF N° 01453-2-2009, 15581-8-2010, 1431-9-2012 y 15562-4-2012, y lo transforma en uno de observancia obligatoria, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 154° del TUO del Código Tributario y el Acuerdo de Sala Plena N° 2012-23.
Para efectos prácticos, todas aquellas reclamaciones y apelaciones en trámite que tengan relación con valores emitidos por la situación descrita, deberán ser declarados procedentes o fundados, dejándose sin efecto los valores emitidos por la SUNAT.


Código Tributario - Régimen de Incentivos

TRIBUTIP - TRIBUNAL FISCAL - ROO - REGIMEN DE INCENTIVOS
A través de la RTF N° 2013-5-02889 se ha establecido como criterio de observancia obligatorio que el acogimiento al régimen de incentivos requiere de la cancelación total de la sanción rebajada más los intereses devengados hasta la fecha de pago, inclusive.
Esto cambia el criterio que venía recogiendo el Tribunal Fiscal en el sentido que la norma del Artículo 179°, al hacer únicamente expresa mención del tributo, el pago parcial de los intereses de la multa no te hacían perder el acogimiento al régimen de incentivos.
Cabe preguntarse si es que a esta resolución le son aplicables las reglas sobre montos que se consideran de recuperación onerosa.