TRIBUNAL FISCAL – ROO 6592-11-2013 - IMPUESTO PREDIAL – APLICACIÓN TEMPORAL DE INSPECCCION DE INMUEBLES
A través de la RTF N° 6592-11-2013, el Tribunal Fiscal declaró como recurrente, y por tanto de observancia obligatoria, el siguiente criterio: “Los resultados de la verificación o fiscalización de un predio, para efectos del Impuesto Predial, no deben ser utilizados para determinar las condiciones que éste poseía antes de la realización de la inspección, toda vez que ello implicaría afirmar que tales condiciones se configuraron antes del 1 de enero de dicho año, fecha fijada por la ley de dicho impuesto para determinar la situación jurídica del contribuyente y de sus predios.”
El tema es sencillo. La inspección que realizan los Municipios para verificar si las características de los inmuebles (medidas, área construida, tipo de construcción, ambientes, acabados, etc.) coinciden o no con los datos consignados en las DDJJ del Impuesto Predial, no pueden aplicarse con efectos retroactivos.
En este sentido, si el Municipio, como resultado de su inspección, establece que existen diferencias (que incrementan el valor del inmueble, entiendo yo), aquellas no pueden modificar la base imponible del mismo ejercicio o de ejercicios anteriores a la fecha de verificación.
Así, por ejemplo, si la inspección se realiza en septiembre de 2012, las diferencias encontradas y respecto de las cuales se ha dejado constancia en un Acta de Inspección, no pueden ser consideradas para el Impuesto Predial del mismo 2012 (puesto que el impuesto se calcula en base a la situación al 1 de enero de dicho año) y menos aún de ejercicios anteriores.
Siendo esto así, la verificación de septiembre de 2012 sólo podrá ser usada para el Impuesto Predial que se determina el 1 de enero de 2013, esto es, el ejercicio siguiente.
PARA FINES PRÁCTICOS: Si algún contribuyente del Impuesto Predial pagó tributos adicionales debido a la aplicación retroactiva de estas inspecciones, tiene el derecho de solicitar su devolución puesto que se tratan de pagos ind
ebidos, claro está, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

TRIBUTACIÓN PRÁCTICA nace con la finalidad de brindar a los operadores tributarios tips, ideas, advertencias, comentarios y cuestionamientos sobre el sistema tributario peruano y como debe ser nuestra actuación frente a él con la finalidad de trabajar mejor, sin sobresaltos y disminuir errores que cometemos diariamente.
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martes, 25 de junio de 2013
Impuesto a la Renta - Modificación del Coeficiente - Criterio Recurrente del Tribunal Fiscal
LO ULTIMO - TRIBUNAL FISCAL - CRITERIO RECURRENTE QUE SE CONVIERTE EN OBSERVANCIA OBLIGATORIA – RTF N° 2013-1-06335.
Este es el criterio recurrente.
Este es el criterio recurrente.
Impuesto a la Renta - Modificación de Coeficiente - Criterio Recurrente del Tribunal Fiscal
LO ULTIMO - TRIBUNAL FISCAL - CRITERIO RECURRENTE QUE SE CONVIERTE EN OBSERVANCIA OBLIGATORIA – RTF N° 2013-1-06335.
El viernes 3 de mayo se publicó la RTF N° 06335-1-2013 que convierte en criterio de observancia obligatoria, un criterio recurrente en sus resoluciones vinculado a la modificación de coeficiente para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta - IRTA.
El caso va así. Antes de la fecha de vencimiento de la DJA del I. Renta, se presentaron dos declaraciones anuales sustitutorias así como el PDT N° 625, necesario para la modificación del coeficiente para el cálculo de los pagos a cuenta de IRTA.
Como el PDT N° 625 se presentó antes de la 2da declaración anual sustitutoria, la SUNAT consideraba que se había incumplido con el requisito que señala el reglamento, en el sentido que primero se presenta la DJA y luego el PDT N° 625. Según el criterio de SUNAT, al haber ocurrido lo contrario, el PDT 625 no había surtido efectos.
Sin embargo el Tribunal Fiscal considera que, aun cuando la secuencia de hechos haya ocurrido así, no se puede desconocer que si se presentó la primera declaración anual y que ella fue anterior (o simultánea) al PDT N° 625, por lo que si se cumple con el requisito del reglamento de la IRTA.
La RTF bajo comentario toma el criterio de las RTF N° 01453-2-2009, 15581-8-2010, 1431-9-2012 y 15562-4-2012, y lo transforma en uno de observancia obligatoria, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 154° del TUO del Código Tributario y el Acuerdo de Sala Plena N° 2012-23.
Para efectos prácticos, todas aquellas reclamaciones y apelaciones en trámite que tengan relación con valores emitidos por la situación descrita, deberán ser declarados procedentes o fundados, dejándose sin efecto los valores emitidos por la SUNAT.
El viernes 3 de mayo se publicó la RTF N° 06335-1-2013 que convierte en criterio de observancia obligatoria, un criterio recurrente en sus resoluciones vinculado a la modificación de coeficiente para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta - IRTA.
El caso va así. Antes de la fecha de vencimiento de la DJA del I. Renta, se presentaron dos declaraciones anuales sustitutorias así como el PDT N° 625, necesario para la modificación del coeficiente para el cálculo de los pagos a cuenta de IRTA.
Como el PDT N° 625 se presentó antes de la 2da declaración anual sustitutoria, la SUNAT consideraba que se había incumplido con el requisito que señala el reglamento, en el sentido que primero se presenta la DJA y luego el PDT N° 625. Según el criterio de SUNAT, al haber ocurrido lo contrario, el PDT 625 no había surtido efectos.
Sin embargo el Tribunal Fiscal considera que, aun cuando la secuencia de hechos haya ocurrido así, no se puede desconocer que si se presentó la primera declaración anual y que ella fue anterior (o simultánea) al PDT N° 625, por lo que si se cumple con el requisito del reglamento de la IRTA.
La RTF bajo comentario toma el criterio de las RTF N° 01453-2-2009, 15581-8-2010, 1431-9-2012 y 15562-4-2012, y lo transforma en uno de observancia obligatoria, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 154° del TUO del Código Tributario y el Acuerdo de Sala Plena N° 2012-23.
Para efectos prácticos, todas aquellas reclamaciones y apelaciones en trámite que tengan relación con valores emitidos por la situación descrita, deberán ser declarados procedentes o fundados, dejándose sin efecto los valores emitidos por la SUNAT.
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Código Tributario - Régimen de Incentivos
TRIBUTIP - TRIBUNAL FISCAL - ROO - REGIMEN DE INCENTIVOS
A través de la RTF N° 2013-5-02889 se ha establecido como criterio de observancia obligatorio que el acogimiento al régimen de incentivos requiere de la cancelación total de la sanción rebajada más los intereses devengados hasta la fecha de pago, inclusive.
Esto cambia el criterio que venía recogiendo el Tribunal Fiscal en el sentido que la norma del Artículo 179°, al hacer únicamente expresa mención del tributo, el pago parcial de los intereses de la multa no te hacían perder el acogimiento al régimen de incentivos.
Cabe preguntarse si es que a esta resolución le son aplicables las reglas sobre montos que se consideran de recuperación onerosa.
A través de la RTF N° 2013-5-02889 se ha establecido como criterio de observancia obligatorio que el acogimiento al régimen de incentivos requiere de la cancelación total de la sanción rebajada más los intereses devengados hasta la fecha de pago, inclusive.
Esto cambia el criterio que venía recogiendo el Tribunal Fiscal en el sentido que la norma del Artículo 179°, al hacer únicamente expresa mención del tributo, el pago parcial de los intereses de la multa no te hacían perder el acogimiento al régimen de incentivos.
Cabe preguntarse si es que a esta resolución le son aplicables las reglas sobre montos que se consideran de recuperación onerosa.
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