martes, 25 de junio de 2013

Sunat - Informe 089-2013 - Libro Diario en formato simplificado

TRIBUTIP - INFORME 089-2013 SUNAT -LIBRO DIARIO EN FORMATO SIMPLIFICADO
A través del Informe N° 089-2013/4B000, la SUNAT ha precisado que no incurre en la infracción del numeral 1 del Artículo 175° (Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT ) aquel contribuyente que no estando obligado a llevar contabilidad completa -porque obtiene ingresos que no superan las 150 UIT al año-, lleva el Libro Diario cumpliendo con todas las obligaciones formales de éste, en vez del Libro Diario en Formato Simplificado - LDFS (aprobado por la RS 234-2006/SUNAT).
El criterio de la SUNAT es muy importante porque beneficia a un sinnúmero de contribuyentes que no llevan el LDFS y sí el Libro Diario, a pesar de que la obligación de llevar el LDFS entró en vigencia en octubre de 2008. Es doblemente importante esta posición porque la sanción de multa que corresponde al numeral 1 del Artículo 175°, equivale al 0.6% de los Ingresos Netos.
SIN EMBARGO, lo que el informe en mención no señala es si, por el mismo hecho de no llevar el LDFS, sí se incurriría en la infracción del numeral 2 del artículo 175° consistente en llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, (…) sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
Por este motivo y ante la duda, lo mejor es adecuarse a lo que señala el Artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta y no cometer posibles infracciones.


Código Tributario - Tercería de Propiedad - Bienes embargados antes de su entrega

TRIBUTIP - TRIBUNAL FISCAL - TERCERÍA DE PROPIEDAD - BIENES MUEBLES EMBARGADOS ANTES DE SU ENTREGA.
La Tercería de Propiedad o Intervención Excluyente de Propiedad como la llama nuestro código tributario, es el recurso administrativo que tiene el verdadero dueño de un bien que ha sido embargado por una Administración Tributaria, porque dicho bien aparece como propiedad de un deudor tributario al que se ha iniciado un procedimiento de cobranza coactiva.
La tercería busca, por tanto, que se levante el embargo pero ello sólo será posible sí y sólo si el dueño prueba que es propietario antes de la fecha del embargo.
Tratándose de bienes muebles , la RTF N° 12214-4-2007 publicada el 10-01-08, estableció el criterio de observancia obligatoria según el cual “en el caso de bienes muebles, embargados antes de su entrega al comprador, no debe considerarse perfeccionada la transferencia de propiedad con la sola emisión del comprobante de pago correspondiente sin haberse realizado su entrega real, por no haber operado la tradición de dichos bienes”.
La RTF se basa en el artículo 947° del Código Civil que prescribe que la transmisión de propiedad de los bienes muebles se efectúa con la tradición, por lo que de no haberse efectuado la entrega física del bien al comprador, no se produce la transferencia de propiedad.
Para fines prácticos, en el caso de bienes muebles acreditar que sí hubo entrega física luego de la venta la tradición resulta indispensable.

Detracciones - Ingreso como recaudación

TRIBUTIP - DETRACCIONES INGRESO COMO RECAUDACIÓN
En la gran mayoría de ingresos como recaudación de los importes de detracciones, se observa que las "inconsistencias" detectadas por la SUNAT no existen.
Ocurre, sin embargo, que la SUNAT presume que hay inconsistencias porque encuentra "omisiones" entre las ventas o ingresos declarados en un mes, y las ventas o ingresos que se proyectan (no tengo claro que sean totalmente legal dicha proyección) en base al importe total de detracciones depositadas en el mismo mes.
La más increíble del caso, es que estas "inconsistencias" y"omisiones" se deben en gran medida a que la propia SUNAT, con la RS 183-2004, ha establecido que las detracciones se deben pagar al momento del pago parcial o total de la operación sujeta a detracción.
Entonces, si el cliente (que es el principal sujeto obligado al pago de la detracción) paga la detracción en un mes distinto al de la operación, por ejemplo, venta en febrero y pago de la detracción en abril, se asume que dicho pago corresponde a una operación del mes de abril. Claro está a ello contribuye el hecho que muchos pagos no consignan correctamente el periodo al que corresponde la venta-
Así pues, cuando llegue la famosa (y no se si legal, puesto que no hay ningún procedimiento tributario que apruebe o valide dicho documento) "comunicación de intendencia", lo primero que se debe hacer es revisar si los depósitos de detracciones del periodo verificado por la SUNAT, efectivamente corresponden a operación del mismo mes. Normalmente, encontraremos depósitos que corresponden a operaciones de meses anteriores y ello podría explicar las "inconsistencias" a las que hace referencia la SUNAT.
Mucho cuidado y ojo al piojo, como diría el recordado Veco.

Impuesto a la Renta - Modificación del Coeficiente - Criterio Recurrente del Tribunal Fiscal

LO ULTIMO - TRIBUNAL FISCAL - CRITERIO RECURRENTE QUE SE CONVIERTE EN OBSERVANCIA OBLIGATORIA – RTF N° 2013-1-06335.
Este es el criterio recurrente.



Impuesto a la Renta - Modificación de Coeficiente - Criterio Recurrente del Tribunal Fiscal

LO ULTIMO - TRIBUNAL FISCAL - CRITERIO RECURRENTE QUE SE CONVIERTE EN OBSERVANCIA OBLIGATORIA – RTF N° 2013-1-06335.
El viernes 3 de mayo se publicó la RTF N° 06335-1-2013 que convierte en criterio de observancia obligatoria, un criterio recurrente en sus resoluciones vinculado a la modificación de coeficiente para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta - IRTA.
El caso va así. Antes de la fecha de vencimiento de la DJA del I. Renta, se presentaron dos declaraciones anuales sustitutorias así como el PDT N° 625, necesario para la modificación del coeficiente para el cálculo de los pagos a cuenta de IRTA.
Como el PDT N° 625 se presentó antes de la 2da declaración anual sustitutoria, la SUNAT consideraba que se había incumplido con el requisito que señala el reglamento, en el sentido que primero se presenta la DJA y luego el PDT N° 625. Según el criterio de SUNAT, al haber ocurrido lo contrario, el PDT 625 no había surtido efectos.
Sin embargo el Tribunal Fiscal considera que, aun cuando la secuencia de hechos haya ocurrido así, no se puede desconocer que si se presentó la primera declaración anual y que ella fue anterior (o simultánea) al PDT N° 625, por lo que si se cumple con el requisito del reglamento de la IRTA.
La RTF bajo comentario toma el criterio de las RTF N° 01453-2-2009, 15581-8-2010, 1431-9-2012 y 15562-4-2012, y lo transforma en uno de observancia obligatoria, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 154° del TUO del Código Tributario y el Acuerdo de Sala Plena N° 2012-23.
Para efectos prácticos, todas aquellas reclamaciones y apelaciones en trámite que tengan relación con valores emitidos por la situación descrita, deberán ser declarados procedentes o fundados, dejándose sin efecto los valores emitidos por la SUNAT.


Código Tributario - Régimen de Incentivos

TRIBUTIP - TRIBUNAL FISCAL - ROO - REGIMEN DE INCENTIVOS
A través de la RTF N° 2013-5-02889 se ha establecido como criterio de observancia obligatorio que el acogimiento al régimen de incentivos requiere de la cancelación total de la sanción rebajada más los intereses devengados hasta la fecha de pago, inclusive.
Esto cambia el criterio que venía recogiendo el Tribunal Fiscal en el sentido que la norma del Artículo 179°, al hacer únicamente expresa mención del tributo, el pago parcial de los intereses de la multa no te hacían perder el acogimiento al régimen de incentivos.
Cabe preguntarse si es que a esta resolución le son aplicables las reglas sobre montos que se consideran de recuperación onerosa.


lunes, 11 de marzo de 2013

Impuesto a la Renta - Art. 85° - Pagos a Cuenta

LO ULTIMO - IMPUESTO A LA RENTA - MODIFICACIÓN ART. 85° - PAGOS A CUENTA.
El día jueves 7 de marzo el pleno del Congreso aprobó el proyecto de Ley N° 1944 del 27 de febrero de 2013 y a través del cual se modifica el Artículo 85°, vinculado a los pagos a cuenta mensuales.
Resulta interesante apreciar que el proyecto de ley aprobado cuenta con opinión favorable de la comisión de economía y que se ha dispensado de la segunda votación.
Ello significa que será remitido al Presidente para su autógrafa, teniendo el Poder Ejecutivo 15dh para su promulgación u observación.
El proyecto aprobado, elimina del Artículo 85° la comparación y el mandato de pagar "el monto mayor". Se retorna a la mecánica de los 2 sistemas, coeficiente o porcentaje, tal como se hacía antes de la reforma que entró en vigencia en agosto de 2012.
Informaremos como va este tema pronto.